CAPITULO II
ARREGLO
DIRECTO
ARTICULO 432. DELEGADOS:
QUIEN TIENE LA FACULTAD PARA NOMBRALOS:
1. Siempre que se
presente un conflicto colectivo que pueda dar por resultado la suspensión del
trabajo, o que deba ser solucionado mediante el arbitramento obligatorio, el respectivo
sindicato o los trabajadores nombrarán una delegación de tres (3) de entre
ellos para que presente al (empleador), o a quien lo represente, el pliego de
las peticiones que formulan.
2. Tales delegados
deben ser mayores de edad, trabajadores actuales de la empresa o establecimiento,
y que hayan estado al servicio de éste por más de seis (6) meses, o por todo el
tiempo que hubiere funcionado el establecimiento cuando fuere menor de seis (6)
meses, tratándose de negociaciones colectivas de sindicatos de empresa.
En los demás casos el
delegado deberá ser trabajador del gremio o de la industria o rama de actividad
económica respectivamente según sea el caso.
INICIACION DE CONVERSACIONES
ARTICULO 433: MODIFICADO ARTICULO 21 DE OLA
LEY 11 DE 1.984 El nuevo texto es el siguiente:
1.
El
empleador o su representante están en la obligación de recibir a los delegados
de los trabajadores dentro de las veinticuatro horas siguientes a la
presentación oportuna del pliego de peticiones para iniciar conversaciones.
2.
Si
la persona a quien se presentare el pliego considera que no está autorizada
para resolver sobre él, debe hacerse autorizar o dar traslado al empleador
dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación del pliego,
avisándolo así a los trabajadores.
En todo caso la iniciación de las
conversaciones en la etapa de arreglo directo no puede diferirse por más de
cinco (5) días hábiles a partir de la presentación del pliego.
2. El empleador que
se niegue o eluda iniciar las conversaciones de arreglo directo dentro del término
señalado será sancionado por las autoridades del trabajo con multas
equivalentes al monto cinco (5) a diez (10) veces el salario mínimo mensual más
alto por cada día de mora, a
Favor del Servicio
Nacional de Aprendizaje SENA.
Para interponer los
recursos legales contra las resoluciones de multa, el interesado deberá
consignar previamente su valor a órdenes de dicho establecimiento.
ARTICULO 434: DURACION DE LAS
CONVERSACIONES.
. Las conversaciones de negociación de los pliegos de peticiones en esta etapa
de arreglo directo durarán veinte (20) días calendario, prorrogables de común
acuerdo entre las partes, hasta por veinte (20) días calendario adicionales.
PARAGRAFO 1o. Si al
término de la etapa de arreglo directo persistieren diferencias sobre alguno o
algunos de los puntos del pliego, las partes suscribirán un acta final que
registre los
Acuerdos y dejarán
las constancias expresas sobre las diferencias que subsistan.
PARAGRAFO 2o. Durante
esta etapa podrán participar en forma directa en la mesa de negociaciones, como
asesores, hasta dos (2) representantes de las asociaciones sindicales de
segundo o tercer grado.
ARTICULO 435.
ACUERDO. Los negociadores de los pliegos de peticiones deberán estar investidos
de plenos poderes, que se presumen, para celebrar y suscribir en nombre de las
Partes que
representan los Acuerdos a que lleguen en la etapa de arreglo directo, los
cuales no son susceptibles de replanteamiento o modificaciones en las etapas
posteriores del conflicto colectivo.
Si se llegare a un
Acuerdo total o parcial sobre el pliego de peticiones, se firmará la respectiva
convención colectiva o el pacto entre los trabajadores no sindicalizados y el
empleador, y se enviará una copia al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
por conducto del inspector trabajo respectivo.
Los Acuerdos que se
produzcan en la primera etapa del Trámite de negociación se harán constar en
Actas que deberán ser suscritas a medida que avancen las conversaciones y que tendrán
carácter definitivo.
ARTICULO 436.
DESACUERDO. Si no se llegare a un arreglo directo en todo o en parte, se hará
constar así en acta final que suscribirán las partes, en la cual se expresará
el estado en que quedaron las conversaciones sobre el pliego de peticiones y se
indicará con toda precisión cuáles fueron los acuerdos parciales sobre los
puntos del pliego y cuáles en los que no se produjo arreglo alguno.
Copia de esta acta
final se entregará al día siguiente al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Derecho de Asociación Sindical y Empresarial
La Constitución Política de Colombia, dispone:
“ARTICULO 39. Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución.
La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos.
La cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo procede por vía judicial.
Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión.
No gozan del derecho de asociación sindical los miembros de la Fuerza Pública.”
La disposición anterior autoriza a los trabajadores y empleados, que en cumplimiento del principio de asociación (artículo 38) creen o funden sindicatos de trabajadores y empleados así como asociaciones de sindicatos.
Igual derecho concede a los empresarios para crear o
fundar asociaciones o agremiaciones para la defensa de sus intereses.
En Colombia existen varios organizaciones sindicales, entre las que se
encuentran:
La Central Unitaria de Trabajadores -CUT-, la Confederación General del Trabajo -CGT-, entre muchos otros.
Un ejemplo de asociaciones o agremiaciones empresariales, lo constituye la más grande agrupación de empresarios del país. La Asociación Nacional de Empresarios de Colombia, ANDI,
es una entidad sin ánimo de lucro que tiene como objetivo primordial
difundir y propiciar los principios políticos económicos y sociales de
un sano sistema de libre empresa, basado en la dignidad de la persona
humana, en la democracia política, en la justicia social, en la
propiedad privada y en la libertad.